Resumen: Se estima el recurso interpuesto y,con ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos,como especie protegida, a la explotación ganadera propiedad de los recurrentes. A ello se opone la administración demandada aduciendo que los recurrentes ya han recibido 19.320 euros en concepto de compensación por los daños sufridos y que la actual normativa, tras la modificación de la ley de patrimonio natural y biodiversidad ha excluido el régimen general de responsabilidad de las Administraciones Públicas respecto de los daños causados por fauna silvestre, sin que nos encontremos en un supuesto de excepción.Se estima la responsabilidad de la administración demandada al quedar plenamente acreditados los ataques de los lobos por diversos informes de los agentes medioambientales y sin que el procedimiento de control actual sea suficiente para acabar con los daños que éstos ocasionan y por ello se concluye declarando la antijuridicidad de los daños sufridos,que los recurrentes no tienen la obligación de soportar, todo ello habida cuenta del marco normativo aplicable y destacando además que dichas poblaciones de lobos no pueden ser objeto de actividad cinegetica, al ser una especie protegida, lo que impide excluir el régimen de la responsabilidad patrimonial y todo ello sin que se produzca una duplicidad respecto del resarcimiento percibido.
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Sentencia estima parcialmente la demanda interpuesta por una trabajadora contra el empleador y lo condena a abonare una cantidad, absolviendo al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales. La Sala analiza el recurso de suplicación de la demandante, que denuncia la infracción de los arts. 59.2 ET y 23.5 LRJS. La Sala razona: a) sobre la prescripción de las acciones y la fecha de inicio del computo de su plazo y, respecto de la responsabilidad del FOGASA, que la denuncia ante la Inspección que da lugar a la correspondiente acta de infracción no interrumpe tal plazo; b) que la prescripción alegada por el FOGASA no es la específica del art. 33.7 ET, sino la general que para las obligaciones laborales prevé el art. 59.2 ET, en la que el plazo se computa desde que la acción pudo ejercitarse, lo que, en el caso, es el momento del devengo de los salarios correspondientes; la posición jurídica del FOGASA cuando asume responsabilidad subsidiaria es similar a la de un fiador, por lo que es aplicable la regla del art. 1975 CC, así como que, según el art. 23.5 LRJS, solo hay dos excepciones a la excención del FOGASA del efecto interruptivo de la prescripción originado en reclamaciones extrajudiciales formuladas frente a la empresa, circunstanicas que no concurren en la denuncia ante la Inspección de Trabajo que, si bien interrumpe la prescripción frente a la empresa, no lo hace frente al FOGASA. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia.
Resumen: PRIMERO.- Dos son los pronunciamientos que se recurren por el banco CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO demandado; por un lado la cuantía del procedimiento y por otro las costas que les son impuestas. Ambas cuestiones ya han sido resueltas con reiteracion por esta sección 4 y con pronunciamiento desestimatorio, pasando a continuación a exponer la motivación.